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A. 1426/24
Auto28 de agosto de 2024

Sentencia A. 1426/24

Corte Constitucional·28 de agosto de 2024·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1426-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1426/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1426 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5689

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I.              ANTECEDENTES

§1.             El Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital (en adelante Secretaría de Educación), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra los herederos indeterminados de la señora Gloria Liliana Cruz Pulgarín (Q.E.P.D.), para que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados por las sumas contenidas en la Resolución No. 1106 del 15 de junio de 2017, ejecutoriada el 17 de noviembre de 2017, por la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($18.878.235), por concepto de diferencias salariales pagadas a la señora Gloria. Así mismo, solicitó librar mandamiento de pago por los intereses de mora liquidados sobre la suma antes citada, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia a partir del 18 de noviembre de 2017 hasta cuando el pago se verifique; agencias en derecho y los gastos que se causen con ocasión del proceso[1].

§2.             Como sustento de sus pretensiones, la demandante indicó que, (i) mediante Resolución No. 2466 del 21 de julio de 2000, la señora Gloria fue nombrada en el cargo de profesional especializado de manera provisional en la planta de cargos de la Secretaría de Educación, a partir del 23 de marzo de 2000; (ii) a través de Resolución No. 11212 del 29 de septiembre de 2011, la Secretaría de Educación efectuó el retiro por invalidez de la señora Gloria a partir del 31 de enero de 2011; (iii) según la liquidación expedida por la Oficina de Nómina, a la señora Gloria le fue cancelado un mayor valor por concepto de salarios causados entre el 1° de febrero y el 30 de septiembre de 2011; (iv) con memorando interno No. 2012-001445 del 16 de enero de 2012, se certificó la suma de $18.878.235 como valor total a reintegrar por la señora Gloria; (v) el 30 de abril de 2012, la Oficina de Nómina informó el deceso de la señora Gloria y la existencia de una deuda; (vi) mediante Resolución No. 10514 del 5 de agosto de 2014, la Secretaría de Educación ordenó al señor Jaime Orlando Camelo Jara, en calidad de cónyuge y beneficiario, el reintegro de la suma en cuestión; (vii) a través de la Resolución No. 1106 del 15 de junio de 2017, la Secretaría de Educación vinculó al señor Camelo Jara, en calidad de cónyuge supérstite y a los herederos indeterminados de la causante al cobro de los $18.878.235; (viii) en Resolución No. 1526 del 11 de agosto de 2021, la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación excluyó al señor Jaime Orlando Camelo Jara de la obligación contenida en las Resoluciones No. 10514 de 5 de mayo de 2014 y No. 1106 del 15 de junio de 2017; y (ix) la Resolución No. 1106 del 15 de junio de 2017, contiene una obligación vigente en contra de los herederos indeterminados de la señora Gloria, lo cual constituye título ejecutivo simple derivando una obligación clara, expresa y exigible[2].

§3.             El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del proceso y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto)[3]. Argumentó que la competencia para conocer el asunto no radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), los únicos ejecutivos que se pueden adelantar son: (i) los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (ii) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y (iii) los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. “Si se admitiera que en esta Jurisdicción se pudiera ejecutar un acto administrativo, no basta con que el mismo se hubiera expedido por autoridad administrativa, sino que a su vez la obligación contenida debe asumirla y estar a cargo de ésta (…)”[4]. Por lo anterior, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 297 del CPACA, indicó que la competencia para conocer del expediente es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Finalmente, citó una providencia del Consejo Superior de la Judicatura proferida en el radicado 11001010200020130053400, al analizar un conflicto negativo suscitado en un caso similar.

§4.             Declarada la falta de competencia, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien, en auto del 5 de junio de 2024[5], declaró la falta de jurisdicción y competencia, propuso el conflicto negativo de competencia.[6]. Para sustentar su posición, sostuvo que el asunto no es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 5[7], pues el título ejecutivo con el cual la demandante pretende se libre mandamiento ejecutivo no proviene de una relación laboral, sino de una relación legal y reglamentaria, teniendo en cuenta que la señora Gloria Liliana Cruz Pulgar, estando en el cargo de profesional especializado de la Secretaría de Educación, tuvo la calidad de empleada pública. En gracia de discusión, indicó que, “así se tratara de un trabajador oficial, lo cierto es que al existir un acto administrativo el mismo no se debe adelantar a través del proceso ejecutivo, sino a través de la jurisdicción coactiva, tal como lo indica el artículo 111 del CPTSS[8].

§5.             El 11 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., remitió el expediente a esta Corporación[9]. En sesión virtual del 26 de julio de 2024[10], se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 30 de julio siguiente[11], el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.                 Competencia

§6.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

2.                 En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

§7.             Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].

§8.             En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo) y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (Jurisdicción Ordinaria) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital contra los herederos indeterminados de la señora Gloria Liliana Cruz Pulgarín (Q.E.P.D.) (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. fundó su decisión en los artículos 104 y 297 del CPACA y la decisión del Consejo Superior de la Judicatura en el radicado 11001010200020130053400, tal como se expuso en el párrafo 3 supra; y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, justificó su decisión en los artículos 2 y 111 del CPTSS, según lo reseñado en el párrafo 4 supra (presupuesto normativo).

3.                 Competencia para conocer demandas ejecutivas. Disposiciones normativas

§9.             El artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) señala que “corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. En la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala que “la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

§10.        En cuanto a los procesos ejecutivos, el artículo 422 del CGP establece que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. El numeral 5 del artículo 2 del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”; y el artículo 100 de la misma normatividad procesal establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

§11.        Por su parte, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA enuncia los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y determina que se trata de aquellos fundados en títulos derivados de condenas impuestas a la administración por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en los que fue parte una entidad pública y contratos celebrados por entidades estatales[17].

4.                 Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos[18]. Reiteración del Auto 613 de 2021[19].

§12.        Según lo indicado por esta Corporación en el Auto 613 de 2021, “el conocimiento de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”.

§13.        Por lo anterior, la Sala concluyó que las disposiciones normativas del CPACA no incluyen como competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa “los procesos ejecutivos laborales derivados de un acto administrativo que contenga una acreencia laboral reconocida”. Contrario a ello, dicha jurisdicción conoce de “títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales”. Por lo tanto, la norma que resulta aplicable a los casos descritos previamente es la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos laborales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, en relación con el artículo 100 de la misma codificación.

5.                 Caso concreto

§14.        Verificada la existencia del presente conflicto entre jurisdicciones, la Corte concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital contra los herederos indeterminados de la señora Gloria Liliana Cruz Pulgarín (Q.E.P.D.) le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.

§15.        Lo anterior porque, la controversia planteada versa sobre la ejecución de una obligación reconocida en actos administrativos a favor del Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital que, a juicio de la demandante, se encuentra ejecutoriada y es contentiva de una obligación clara, expresa y exigible. Además, el asunto en estudio no se enmarca dentro de los supuestos que son de conocimiento de los juzgados administrativos, como quiera que el título que se pretende ejecutar no corresponde con ninguno de los señalados en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA; y, por el contrario, sí encuadra dentro de la competencia de los jueces laborales, según lo establece el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS, en relación con el artículo 100 de la misma codificación, como quiera que procura la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo entre la demandante y la causante.

§16.        En este caso no es aplicable la regla de decisión de la actio in rem verso, toda vez que, la acción elegida por la Secretaría de Educación Distrital es la demanda ejecutiva. Al respecto, la Sala reitera que la Corte no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un título ejecutivo. Así, si el juez ordinario no cuenta con un auténtico título ejecutivo, deberá aplicar el remedio normativo respectivo, según el CPTSS, en concordancia con el CGP.

6.                 Regla de decisión

§17.        Dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 613 de 2021 que establece que “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital contra los herederos indeterminados de la señora Gloria Liliana Cruz Pulgarín (Q.E.P.D.), corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5689 al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique esta providencia a los sujetos procesales e interesados en el proceso.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5689. Carpeta “11001310500820230012700”. Documento digital “002EscritoDemandapdf” En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5689, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Ibíd, pp. 2 y 3.

[3] Carpeta “11001310500820230012700”. Documento digital “005AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”

[4] Ibíd, p. 3

[5] El expediente fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 2023, según consta en acta de reparto; ingresó al Despacho para proveer, el 16 de marzo de 2023, de acuerdo con informe secretarial; y solo salió del Despacho el 5 de junio de 2024 con el auto que se reseña.

[6] Documento digital “03AutoRechazaPorCompetencia202300127pdf”

[7] El Juzgado mencionó el numeral 4 del artículo 5 del CPTSS, sin embargo, se entiende que se refiere al artículo 2 del CPTSS, cuyo texto señala: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

[8] Documento digital “03AutoRechazaPorCompetencia202300127pdf” p. 3.

[9] Carpeta “CJU0005689 CC”. Documento digital “02CJU-5689 Correo Remisoriopdf”

[10] Carpeta “CJU0005689 CC”. Documento digital “03CJU-5689 Constancia de Repartopdf”

[11] Ibíd.

[12] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[17] Consideración adoptada del Auto 022 de 2022. CJU-747

[18] Consideraciones adoptadas del Auto 683 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[19] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado